Nº 3397-E.—San José, a las
catorce horas cincuenta y cinco minutos del once de diciembre de dos mil siete.
(Exp. Nº 020-S-2006).
Consulta formulada por la señora
Roxana Salazar Cambronero, Presidenta de Trasparencia Internacional Costa Rica,
sobre si los partidos políticos con derecho a deuda estatal deben cumplir con
las obligaciones que sobre los dineros públicos dispone la Ley General de Control
Interno.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado
vía fax ante la Secretaría
de este Tribunal el 11 de enero del 2006, la señora Roxana Salazar Cambronero, Presidenta
de Trasparencia Internacional Costa Rica, expone: “Según la legislación
vigente, los partidos políticos que reciban dineros públicos deberán contar con
controles internos que permitan garantizar el adecuado manejo de los dineros
públicos. Solicitamos que este Honorable Tribunal verifique que los partidos
políticos están cumpliendo con las disposiciones que establece la Ley General de Control
Interno, que muy claramente establece una serie de obligaciones para entes que
administran recursos públicos. Nuestra solicitud concreta tiene como fin
conocer si se esta [sic] dando el debido cumplimento a las disposiciones de esa
Ley por parte de los partidos políticos.” (Folio 3).
2º—En el artículo 8° de la sesión
ordinaria Nº 4-2006, celebrada el 12 de enero del 2006, este Tribunal conoció
la gestión planteada por la señora Salazar Cambronero y dispuso remitir el
asunto al Magistrado que, por turno, correspondiera (folios 1 y 2).
3º—En la substanciación del
proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado
González; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación de la consultante: En
relación con la legitimación para plantear consultas o solicitudes de
interpretación como la que aquí interesa, precisa considerar la jurisprudencia
de este Tribunal, que en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de
julio del 2002 determinó:
“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado,
constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las
disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del
artículo 102 de la
Constitución Política de la República, se reconoce
en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la
función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la
normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal
citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de
oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los
partidos políticos inscritos.” (El destacado no corresponde al
original).
Este Tribunal también ha
dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse resolución Nº 1748 de las
15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del
23 de setiembre de 1999) lo siguiente:
“Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través
de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo
de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando
su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada
en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de
una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la
efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos
al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal
(art. 99 de la Carta
Política).”.
Precisamente con base en esta
potestad de interpretación oficiosa de este Tribunal Supremo de Elecciones y,
para la debida aclaración sobre la alegada aplicación de la Ley General de Control
Interno a los partidos políticos que obtienen derecho a la contribución
estatal, este Tribunal procede a exponer las siguientes consideraciones.
II.—Sobre el fondo de la
consulta: 1) Objeto de la consulta. La señora Roxana Salazar Cambronero,
Presidenta de Trasparencia Internacional Costa Rica, expone que la Ley General de Control
Interno establece una serie de obligaciones para aquellos entes que administran
recursos públicos, motivo por el cual alega que los partidos políticos que tengan
derecho a la contribución estatal deben cumplir con las disposiciones de la
citada Ley; a partir de ahí, manifiesta que desea conocer si esas agrupaciones
lo están haciendo.
2) Sobre la inaplicabilidad de la Ley General de Control
Interno a los partidos políticos. La Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de
julio del 2002 (publicada en La
Gaceta Nº 169 del 4 de setiembre del 2002), dispone en el
artículo 1°:
“Esta Ley establece los criterios
mínimos que deberán observar la Contraloría General de la República y los entes u
órganos sujetos a su fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento,
mantenimiento, perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control
interno.”
Dicha normativa, en lo que
interesa, debe relacionarse con el numeral 4 inciso a) de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
Nº 7428 del 26 de agosto de 1994 (publicada en La Gaceta Nº 210 del
4 de noviembre de 1994), en cuanto señala:
“Artículo 4º—Ámbito de su
Competencia. La
Contraloría General de la República ejercerá su
competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.
La Contraloría General
de la República
tendrá competencia facultativa sobre:
a) Los entes
públicos no estatales de cualquier tipo.”.
Ahora bien, dado que su artículo
1° señala que el ámbito de aplicación de la Ley General de Control
Interno lo conforma la
Contraloría General de la República y los entes u
órganos sujetos a su fiscalización, es necesario determinar, a la luz de las
regulaciones contenidas en la
Ley Orgánica de la Contraloría General,
si el régimen de fiscalización superior y control alcanza a los partidos políticos
con derecho a contribución estatal.
En virtud de lo anterior, se
deben analizar los conceptos de Hacienda Pública y de fondos públicos para
delimitar el ámbito de acción del órgano contralor, para lo cual se debe acudir
a los artículos 8 y 9 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
que, al efecto, disponen:
“Artículo 8º—Hacienda Pública.—La Hacienda Pública
estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar,
custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas
jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario,
la contratación administrativa, el control interno y externo y la
responsabilidad de los funcionarios públicos.
Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación
minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán
parte de la Hacienda
Pública los recursos que administren o dispongan, por
cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o
puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los
Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal
Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales,
las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no
integran la Hacienda
Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a
esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos
especiales que las regulan.
El patrimonio público será el
universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los
sujetos componentes de la
Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública,
el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas,
así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien
fondos públicos por cualquier título con las salvedades establecidas en el
párrafo anterior.” (El destacado no corresponde al original).”.
“Artículo 9º—Fondos Públicos. Fondos
Públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de
órganos, de empresas o de entes públicos.”.
Cabe indicar que la aplicación
del régimen de control interno se encuentra íntimamente relacionada con el
ámbito de control de la
Contraloría General de la República, según se
indicó, el cual no se define únicamente siguiendo un criterio subjetivo, puesto
que involucra el control y fiscalización tanto de entes u órganos públicos,
como de sujetos de derecho privado.
Consecuentemente, de la lectura
del artículo 4 de la Ley
General de Control Interno se concluye que este régimen de
control y fiscalización interno involucra a algunos sujetos de derecho privado.
Al respecto, dicho numeral señala:
“Artículo 4º—Aplicabilidad a
sujetos de derecho privado. Los sujetos de derecho privado que, por
cualquier título, sean custodios o administradores de fondos públicos,
deberán aplicar en su gestión los principios y las normas técnicas de control
interno que al efecto emita la Contraloría General de la República de conformidad
con el artículo tercero.
Aparte de las otras sanciones que
el ordenamiento jurídico pueda establecer, los
sujetos de derecho privado que custodien o administren, por cualquier título, fondos públicos o reciban beneficios
patrimoniales de entes u órganos estatales, podrán ser sancionados, según
lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994, cuando incumplan lo estipulado en el
párrafo anterior.”
Conforme a los preceptos legales
expuestos podría pensarse que, dada la naturaleza jurídica de entes públicos no
estatales de los partidos políticos, les resulta aplicable la Ley General de Control
Interno.
Ahora bien, importa aclarar que
deberán ajustarse a los lineamientos contenidos en la normativa de control
interno aquellos sujetos, sean públicos o privados, cuando exista de por medio
la administración de fondos públicos o la entrega de beneficios patrimoniales
de entes u órganos estatales otorgados con fondos de esa naturaleza. En
consecuencia, debe analizarse si en el caso de los partidos políticos se cumple
con dichos presupuestos.
Cabe advertir que los partidos
políticos son entes públicos no estatales con características particulares,
pues son asociaciones constituidas con una finalidad específica, sea, servir de
mecanismo a los ciudadanos para participar políticamente y concurrir a la
formación y manifestación de la voluntad popular (artículo 98 constitucional);
función que reviste un notable interés público. No obstante, estas agrupaciones
tienen la particularidad que se encuentran fundamentadas en el ejercicio de la
libertad individual de asociación y no en un deber legal.
En efecto, las agrupaciones
políticas reciben recursos de origen público a título de contribución estatal,
pero éstos no responden a asignaciones presupuestarias específicas ni se
otorgan por concepto de beneficio patrimonial, pues son recibidos como
reembolso de gastos efectuados con anterioridad y luego de que este Tribunal
verifique que sean susceptibles de reconocimiento.
De manera que los partidos
políticos se financian con recursos propios, créditos privados o la cesión de
su derecho eventual a la contribución estatal. En consecuencia, no existe
custodia, compromiso, administración o disposición de fondos públicos por los
partidos políticos ni concesión de un beneficio patrimonial a priori, pues se
trata de un derecho eventual e incierto, el cual depende de las liquidaciones
de los gastos partidarios y de la determinación del monto liquidable por parte
de este Tribunal, que se supedita además al nivel de éxito en la contienda
electoral (artículo 187 del Código Electoral).
Así las cosas, no median para los
partidos políticos partidas presupuestarias específicas, previstas con
antelación al proceso electoral, que respondan a la planificación de los gastos
del partido. Por el contrario, de conformidad con el modelo creado por el
constituyente y complementado por el legislador, existe una suerte de reembolso
posterior de los gastos, de ser justificables y resultar comprobados,
únicamente si se obtiene una votación significativa y por un monto proporcional
a la misma; por lo que el esquema de financiamiento estatal de los partidos políticos
no se ajusta al objeto de regulación de la Ley General de Control
Interno.
Valga precisar que tampoco podría
aplicarse la Ley General
de Control Interno a los partidos políticos por cuanto no ejercen función administrativa
propiamente dicha, no se encuentran integrados a la estructura de la Administración Pública
ni están sujetos a las reglas de la misma. Por el contrario, estas agrupaciones
poseen amplia autonomía de estructuración interna y se rigen por el principio
de autorregulación, salvo en lo que se refiere a los aspectos mínimos que
establecen la
Constitución Política y el Código Electoral sobre su
organización y funcionamiento y en orden a garantizar su carácter democrático
(artículo 98 de la
Constitución Política).
Por ello, interpretar de forma
extensiva la Ley General
de Control Interno entendiendo que los partidos políticos están sometidos a
este régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones que involucra, sin
existir norma expresa que lo disponga, se traduce en una restricción injustificada
al ejercicio de la libertad de participación política materializada en dichas organizaciones.
En relación con la naturaleza de
la contribución del Estado a los partidos políticos, este Tribunal en la
resolución Nº 3146-E-2000 de las 8:05 horas del 8 de diciembre del 2000, señaló
cuanto sigue:
“La cuarta y última pregunta está
formulada en los términos siguientes: “Siendo
los Partidos Políticos entes públicos no estatales que se financian con fondos
públicos ¿Debieran de acogerse a lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Contratación
Administrativa que manda a utilizar los procedimientos de contratación
administrativa? ¿Por qué el Reglamento del Tribunal es omiso en este sentido?”
La Ley de Contratación Administrativa, conforme lo
dispone su artículo primero, ciertamente regula la “contratación desplegada”
por los entes públicos en general e incluso por “los entes públicos no estatales” y hasta, por “otro tipo de personas físicas o jurídicas”, “Cuando se utilicen
parcial o totalmente recursos públicos”. Sin embargo, esta ley parte de la
premisa de que, a tales entes o personas jurídicas, el Estado les ha asignado
previamente, vía presupuesto o por otro medio, los recursos que respaldan sus
contrataciones. Tanto es así que, entre los “requisitos previos a los procedimientos de contratación”, la misma ley, en su artículo octavo, dispone
que “Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, en [sic] necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para
enfrentar la erogación respectiva”. Por lo tanto, resulta evidente que
tales regulaciones, no son aplicables a las contrataciones que efectúan los
partidos políticos con derecho a la contribución en los términos del artículo
96 de la Constitución Política
puesto que, el Estado, no le asigna previamente a cada partido una determinada
suma para que haga las contrataciones relativas a sus gastos electorales; lo
que se prevé es una contribución del Estado “a sufragar los gastos” ya
hechos por los partidos políticos y que reúnan los requisitos establecidos en
la propia Constitución y en la ley y no una partida presupuestaria determinada
para que los partidos “hagan los gastos”; es decir, el Estado no
presupuesta suma alguna para ese fin, sino que es el partido el que hace los
gastos electorales con recursos propios o de los créditos privados que obtenga
y sólo en el caso de que logre reunir los requisitos constitucionales y
legales, puede obtener, a posteriori, la contribución estatal a esas
erogaciones ya hechas. Por este motivo, carece de fundamento legal, obligar a
los partidos políticos a someter sus contrataciones a la mencionada ley porque,
en esta primera etapa, aquellos no utilizan bienes públicos y ya cuando los
reciben, es como contribución a los gastos electorales que hicieron con dinero propio.
Pero aún cuando se tratara del adelanto que prevé el inciso 3) del artículo 96
Constitucional, en cuyo caso sí estarían los partidos políticos haciendo
contrataciones con dinero proporcionado por el Estado, resulta inaplicable la
mencionada Ley de Contratación Administrativa, en razón de que, ese adelanto,
se hace “Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes”, lo que
convierte ese aporte estatal en un verdadero préstamo al partido y
consecuentemente bajo esa figura contractual, el dinero deja de ser público
para pasar a la esfera privada en virtud de las cauciones, pues éstas tienen la
finalidad de garantizar su devolución al Estado en el caso de que el partido no
llegue a obtener derecho a la contribución o no demuestre que tuvo gastos
electorales.” (Lo destacado es propio del original, lo subrayado es suplido).
3) Sobre la existencia de un régimen de fiscalización propio
en materia de contribución estatal: Es necesario advertir que en materia de
contribución estatal existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional,
el cual asigna a este Tribunal la revisión de la liquidación de los gastos de
los partidos políticos, con el fin de reconocer a posteriori y con cargo a la
contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en
estricta proporción con la votación obtenida.
En cuanto al modelo de
verificación de los gastos reconocidos a título de contribución estatal, el
artículo 176 del Código Electoral, en lo conducente, instituye:
“Artículo 176.—Contribución
del Estado. En la forma y en la proporción establecidas en el artículo 96
de la
Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los
gastos de los partidos políticos participantes en las elecciones para
Presidente y Vicepresidentes de la
República y para Diputados a la Asamblea Legislativa.
Para recibir el aporte estatal,
los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
A fin de registrar las
operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad
al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que
dictará la
Contraloría General de la República.”.
Al respecto, este Tribunal, en la
resolución Nº 3146-E-2000 mencionada en el considerando anterior, señaló, en lo
atinente, lo siguiente:
“La tercera cuestión formulada
(…) ¿Existe algún tipo de control de oportunidad sobre los gastos de los partidos políticos? ¿O el control es
simplemente formal? ¿Quién realiza este control, el Tribunal Supremo de
Elecciones que es el órgano constitucionalmente llamado a hacerlo, o la Contraloría General
de la República?
Dada la amplitud en que están
concebidas las reglas constitucionales y legales relativas a la contribución
del Estado a los gastos de los partidos políticos, los controles establecidos
son a posteriori y se limitan a la comprobación del gasto, es decir, a
determinar si el mismo responde a los parámetros previstos en la Constitución, la ley
y los reglamentos, sin que exista regla alguna que autorice un control de
oportunidad, aspecto que, por la naturaleza compleja de la labor de los
partidos políticos, el legislador ha preferido dejar a éstos esa
responsabilidad. Bajo tales reglas, que son constitucionales y legales, en
efecto, es el Tribunal, con el auxilio de la Contraloría General
de la República,
a quien corresponde su control.” (El destacado y subrayado son del
original).
Apegándonos al modelo constitucional y legal
establecido en esta materia, corresponde a este Tribunal definir y ejecutar el
régimen de control y fiscalización de la contribución estatal a los partidos
políticos, para lo cual cuenta con el auxilio del órgano contralor, de manera
que se reconozcan únicamente aquellos rubros contemplados en la normativa
aplicable y debidamente comprobados por el partido político.
De ahí que en esta materia existe
un régimen jurídico especial, que garantiza la procedencia legal del aporte
estatal, por lo que únicamente resultarán aplicables a los partidos políticos
con derecho a deuda estatal las obligaciones contenidas en las normas que
integran este particular régimen, delineado por la Constitución Política,
el Código Electoral y los reglamentos dictados por este Tribunal y el órgano
contralor.
Es oportuno señalar que esa
normativa específica contempla una serie de medidas de control en el proceso de
reconocimiento de la contribución estatal, que son las que aplican a las
agrupaciones políticas; agrupaciones que, según se colige de todo lo expuesto,
no están sujetas al marco regulatorio de la Ley General de Control
Interno. Por tanto,
Se interpreta que a los partidos
políticos con derecho a la contribución del Estado no les aplica la Ley General de Control
Interno. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del
artículo 19 del Código Electoral.