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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 530
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Normativa - Ley 104 - Articulo 530
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Artículo 530
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530

LIBRO I

LIBRO II

Artículo 1 a Artículo 529: Derogados por el artículo I, de las Disposiciones generales y transitorias del Código de Comercio, Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964, derogó el Código de Comercio emitido mediante esta ley, excepto el LIBRO TERCERO “DEL COMERCIO MARITIMO” que comprende de los artículos 530 al 940, en tanto no se dicte la legislación correspondiente.  Anteriormente había sido derogado en las mismas condiciones por el Código de Comercio de 1961, Ley No.  2797 de 4 de agosto de 1961, subsistiendo siempre el Libro Tercero citado.

LIBRO III

DEL COMERCIO MARITIMO

TITULO I

DE LAS NAVES

Artículo 530.- Propiedad y expedición

La propiedad de las naves mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes comunes de la República tenga capacidad para adquirir; pero la expedición de ellas aparejadas, equipadas y armadas, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero.

Abanderamiento de barcos.

Sobre abanderamiento de barcos, véanse las Leyes No. 12 de 22 de octubre de 1941, y No. 2295 de 22 de noviembre de 1958.

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