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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 537
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Normativa - Ley 104 - Articulo 537
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Artículo 537
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537

Artículo 537.- Comercio entre puertos costarricenses

El comercio de un puerto de Costa Rica a otro puerto de la misma

República, se hará exclusivamente en buques de la matrícula de Costa

Rica, salvas las excepciones hechas o que se hicieren en los tratados

de comercio con las potencias extranjeras.

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