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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 542
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Normativa - Ley 104 - Articulo 542
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Artículo 542
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542

Artículo 542.- Venta judicial; créditos privilegiados

Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para

pago de acreedores, tendrán privilegio de prelación las obligaciones

siguientes, por el orden con que se designan:

1) Los créditos de la Hacienda Nacional, si hubiere alguno contra

la nave;

2) Las costas judiciales del procedimiento de ejecución y venta de

la nave;

3) Los derechos de pilotaje, toneladas, ancoraje y demás de

puerto;

4) Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación,

y cualquier otro gasto causado en su conservación desde su entrada

en el puerto hasta su venta;

5) El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos

y pertrechos de la nave;

6) Los empeños y sueldos que se deban al capitán y tripulación de

la nave en su último viaje;

7) Las deudas inexcusables que en el último viaje haya contraído

el capitán en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende

el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido

con el mismo objeto;

8) Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la

construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno, y

si hubiese navegado, la parte del precio que aún no esté

satisfecha a su último vendedor y las deudas que se hubieren

contraído para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el

último viaje;

9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla,

aparejos, pertrechos, armamento y apresto antes de la última

salida de la nave;

10) El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el

casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la

nave;

11) La indemnización que se deba a los cargadores por valor de

los géneros cargados en la nave, que no se hubieren entregado a

los consignatarios, y la indemnización que les corresponda por las

averías de que sea responsable la nave.

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