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Artículo 542.- Venta judicial; créditos privilegiados
Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para
pago de acreedores, tendrán privilegio de prelación las obligaciones
siguientes, por el orden con que se designan:
1) Los créditos de la Hacienda Nacional, si hubiere alguno contra
la nave;
2) Las costas judiciales del procedimiento de ejecución y venta de
la nave;
3) Los derechos de pilotaje, toneladas, ancoraje y demás de
puerto;
4) Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación,
y cualquier otro gasto causado en su conservación desde su entrada
en el puerto hasta su venta;
5) El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos
y pertrechos de la nave;
6) Los empeños y sueldos que se deban al capitán y tripulación de
la nave en su último viaje;
7) Las deudas inexcusables que en el último viaje haya contraído
el capitán en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende
el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido
con el mismo objeto;
8) Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la
construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno, y
si hubiese navegado, la parte del precio que aún no esté satisfecha a su último vendedor y las deudas que se hubieren
contraído para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el
último viaje;
9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla,
aparejos, pertrechos, armamento y apresto antes de la última
salida de la nave;
10) El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el
casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la
nave;
11) La indemnización que se deba a los cargadores por valor de
los géneros cargados en la nave, que no se hubieren entregado a
los consignatarios, y la indemnización que les corresponda por las
averías de que sea responsable la nave.
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