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Artículo 548.- Embargo y venta judicial
Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones
detalladas en el artículo 542, puede ser embargada a instancia de los
acreedores que presenten sus títulos en debida forma en cualquier puerto
donde se halle; y se procederá a su venta judicialmente con audiencia
y citación del capitán en caso de hallarse ausente el naviero.
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