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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 558
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Normativa - Ley 104 - Articulo 558
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Artículo 558
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558

Artículo 558.- Derecho de tanteo

También gozarán los partícipes del derecho de tanteo, sobre la

venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porción respectiva,

proponiéndolo en el término preciso de los tres días siguientes a la

celebración de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.

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