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Artículo 560.- Reparaciones; cuota de cada partícipe; derechos del que
suple la parte correspondiente a otro
Cuando la nave necesite reparación, será suficiente que uno solo
de los partícipes exija que se haga, para que todos estén obligados a
proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo
hiciere en el término de los quince días siguientes al en que sea
requerido judicialmente para ello, y todos o algunos de los demás los
supliese, tendrá derecho el que haga este suplemento a que se le
trasfiera el dominio de la parte que correspondía al que no hizo la
provisión de fondos, abonándole por justiprecio el valor que a ésta
correspondiese antes de hacerse la reparación.
El justiprecio se hará antes que se dé principio a la reparación,
por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez, en caso
de que alguna deje de verificarlo.
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