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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 560
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Normativa - Ley 104 - Articulo 560
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Artículo 560
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560

Artículo 560.- Reparaciones; cuota de cada partícipe; derechos del que

suple la parte correspondiente a otro

Cuando la nave necesite reparación, será suficiente que uno solo

de los partícipes exija que se haga, para que todos estén obligados a

proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo

hiciere en el término de los quince días siguientes al en que sea

requerido judicialmente para ello, y todos o algunos de los demás los

supliese, tendrá derecho el que haga este suplemento a que se le

trasfiera el dominio de la parte que correspondía al que no hizo la

provisión de fondos, abonándole por justiprecio el valor que a ésta

correspondiese antes de hacerse la reparación.

El justiprecio se hará antes que se dé principio a la reparación,

por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez, en caso

de que alguna deje de verificarlo.

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