566
Artículo 566.- Derecho del naviero para ser capitán o maestre
Pueden los navieros desempeñar, por sí mismos los oficios de
capitán o maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de
ningún copropietario, a menos que no sea matriculado, cuya cualidad le
dará la preferencia. En caso de concurrir a solicitarlo dos
copropietarios que sean ambos matriculados, se preferirá al que tenga
más interés en el buque; y si ambos tuviesen igual porción en él, se
sorteará el que haya de serlo.
|