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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 566
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Normativa - Ley 104 - Articulo 566
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Artículo 566
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566

Artículo 566.- Derecho del naviero para ser capitán o maestre

Pueden los navieros desempeñar, por sí mismos los oficios de

capitán o maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de

ningún copropietario, a menos que no sea matriculado, cuya cualidad le

dará la preferencia. En caso de concurrir a solicitarlo dos

copropietarios que sean ambos matriculados, se preferirá al que tenga

más interés en el buque; y si ambos tuviesen igual porción en él, se

sorteará el que haya de serlo.

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