Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 571
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 571     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 571
Ir al final de los resultados
Artículo 571
Versión del artículo: 1  de 1
571

Artículo 571.- Suplementos en beneficio de la nave hechos por el

capitán

El naviero indemnizará al capitán de todos los suplementos que haya

hecho en utilidad de la nave con fondos propios o ajenos, siempre que

haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades

que legítimamente le competen.

Ir al inicio de los resultados