571
Artículo 571.- Suplementos en beneficio de la nave hechos por el
capitán
El naviero indemnizará al capitán de todos los suplementos que haya
hecho en utilidad de la nave con fondos propios o ajenos, siempre que
haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades
que legítimamente le competen.
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