572
Artículo 572.-del
derecho que tenía el naviero para despedir a su arbitrio al capitán e
individuos de la tripulación, antes de hacerse el buque a la vela, pagándoles
únicamente los sueldos devengados y sin derecho a ninguna otra indemnización,
siempre y cuando su ajuste no fuera por tiempo o viaje determinado.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el Libro de Leyes de Costa Rica, Anotadas Tomo 4, Título 9,
página 433, se indica que el numeral 572 anterior fue derogado por el Código de
Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943, artículo I de las Disposiciones Finales)
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