Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 572
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 572     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 572
Ir al final de los resultados
Artículo 572
Versión del artículo: 1  de 1
572

Artículo 572.-del derecho que tenía el naviero para despedir a su arbitrio al capitán e individuos de la tripulación, antes de hacerse el buque a la vela, pagándoles únicamente los sueldos devengados y sin derecho a ninguna otra indemnización, siempre y cuando su ajuste no fuera por tiempo o viaje determinado.

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Libro de Leyes de Costa Rica, Anotadas Tomo 4, Título 9, página 433, se indica que el numeral 572 anterior fue derogado por el Código de Trabajo, Ley 2 de 27 de agosto de 1943, artículo  I de las Disposiciones Finales)

 

Ir al inicio de los resultados