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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 577
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Normativa - Ley 104 - Articulo 577
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Artículo 577
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577

Artículo 577.- Carga admisible

El naviero no podrá contratar ni admitir más carga de la que

corresponda a la cavidad que esté detallada a su nave en la matrícula;

y si lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se sigan a los

cargadores.

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