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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 587
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Normativa - Ley 104 - Articulo 587
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Artículo 587
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587

Artículo 587.- Contrato de fletamentos por parte del capitán

No estando presentes el naviero ni el consignatario de la nave,

está autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo

las instrucciones que tenga recibidas, y procurando con la mayor

solicitud y esmero el fomento y prosperidad de los intereses del

naviero.

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