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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 589
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Normativa - Ley 104 - Articulo 589
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Artículo 589
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589

Artículo 589.- Reparaciones, en casos urgentes

En casos urgentes, durante la navegación, puede el capitán disponer

las reparaciones en la nave y en sus pertrechos que sean absolutamente

precisas, para que pueda continuar y acabar su viaje, con tal que si

llegare a puerto donde haya consignatario de la misma nave, obre con

acuerdo de éste.

Fuera de este caso no tiene facultad para disponer por sí obras de

reparación, ni otro gasto alguno para habilitar la nave, sin que el

naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de su costo.

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