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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 590
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Normativa - Ley 104 - Articulo 590
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Artículo 590
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590

Artículo 590.- Falta de fondos para las reparaciones, rehabilitación

y aprovisionamiento

Cuando el capitán se halle sin fondos pertenecientes a la nave o

a sus propietarios para costear las reparaciones, rehabilitación y

aprovisionamiento que puedan necesitarse, en caso de arribada, acudirá

a los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerto;

y en su defecto a los interesados en la carga; y si por ninguno de estos

medios pudiese procurarse los fondos que necesitare, está autorizado

para tomarlos a riesgo marítimo u obligación a la gruesa sobre el casco,

quilla y aparejos, con previa licencia del tribunal de comercio del

puerto donde se halle, siendo territorio de la república; y en país

extranjero del cónsul, si lo hubiere, o no habiéndolo, de la autoridad

que conozca de los asuntos mercantiles.

No surtiendo efecto este arbitrio, podrá echar mano de la parte del

cargamento que baste para cubrir las necesidades que sean de absoluta

urgencia y perentoriedad, vendiéndola con la misma autorización judicial

y en subasta pública.

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