Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 592
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 592     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 592
Ir al final de los resultados
Artículo 592
Versión del artículo: 1  de 1
592

Artículo 592.- Libros; datos que deben anotarse

Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo

lo concerniente a la administración de la nave y ocurrencias de la

navegación en tres libros encuadernados y foliados, cuyas fojas se

rubricarán por el capitán del puerto de la matrícula de su barco.

En el primero, que se titulará de cargamentos, se anotará la

entrada y salida de todas las mercaderías que se carguen en la nave, con

expresión de las marcas y números de los bultos, nombres de cargadores

y consignatarios, puertos de carga y de descarga, y fletes que

devengaren.

En este mismo libro se sentarán también los nombres, procedencia

y destino de todos los pasajeros que viajen en la nave.

En el segundo, con el título de cuenta y razón, se llevará la de

los intereses de la nave, anotando artículo por artículo lo que reciba

el capitán y lo que expenda por reparaciones, aprestos, vituallas,

salarios y demás gastos que se ocasionen de cualquier clase que sean,

sentándose en el mismo libro los nombres, apellidos y domicilio de toda

la tripulación; sus sueldos respectivos, cantidades que perciban por

razón de ellos, y las consignaciones que dejen hechas para sus familias.

En el tercero, que se nombrará diario de navegación, se anotarán

día por día todos los acontecimientos del viaje, y las resoluciones

sobre la nave o el cargamento que exijan el acuerdo de los oficiales de

ella.

Ir al inicio de los resultados