597
Artículo 597.- Arribada en territorio de la República; presentación
ante el capitán del puerto
Cuando un capitán tome puerto por arribada en territorio de la
República, se presentará inmediatamente que salte en tierra al capitán
del puerto, y declarará las causas de la arribada. La misma autoridad
hallándolas ciertas y suficientes, le dará certificación para guarda de
su derecho.
|