598
Artículo 598.- Naufragio; prueba
El capitán que habiendo naufragado su nave se salvare solo o con
parte de la tripulación se presentará a la autoridad más inmediata y
hará relación jurada del suceso.
Esta se comprobará por las declaraciones que mediante juramento
darán los individuos de la tripulación, y pasajeros que se hubieren
salvado, y el expediente original se entregará al mismo capitán para
guarda de su derecho.
Si las declaraciones de la tripulación y pasajeros no se
conformaren con la del capitán, no hará fe en juicio la de éste, y en
ambos casos queda reservada a los interesados la prueba en contrario.
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