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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 598
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Normativa - Ley 104 - Articulo 598
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Artículo 598
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598

Artículo 598.- Naufragio; prueba

El capitán que habiendo naufragado su nave se salvare solo o con

parte de la tripulación se presentará a la autoridad más inmediata y

hará relación jurada del suceso.

Esta se comprobará por las declaraciones que mediante juramento

darán los individuos de la tripulación, y pasajeros que se hubieren

salvado, y el expediente original se entregará al mismo capitán para

guarda de su derecho.

Si las declaraciones de la tripulación y pasajeros no se

conformaren con la del capitán, no hará fe en juicio la de éste, y en

ambos casos queda reservada a los interesados la prueba en contrario.

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