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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 605
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Normativa - Ley 104 - Articulo 605
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Artículo 605
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605

Artículo 605.- Informes al naviero

Desde todo puerto donde el capitán cargue la nave, debe remitir al

naviero un estado exacto de los efectos que ha cargado, nombres y

domicilios de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades tomadas

a la gruesa. En el caso de no encontrar medios de dar este aviso en el

puerto donde reciba la carga, lo verificará en el primero adonde arribe

en que haya facilidad para ello.

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