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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 617
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Normativa - Ley 104 - Articulo 617
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Artículo 617
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617

Artículo 617.- Daño o avería en la carga

El capitán que corriere temporal, o considere que hay daño o avería

en la carga, hará su protesta en el primer puerto adonde arribe dentro

de las veinte y cuatro horas siguientes a su arribo, y la ratificará

dentro del mismo término luego que llegue al de su destino, procediendo

en seguida a la justificación de los hechos; y hasta quedar evacuada no

podrá abrir las escotillas.

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