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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 630
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Normativa - Ley 104 - Articulo 630
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Artículo 630
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630

Artículo 630.- Entrada en puerto distinto del de destino

Ningún capitán puede entrar voluntariamente en puerto distinto del

de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se

previenen en los artículos 907 y 908.

Si contraviniere a estos artículos, o si la arribada procediere de

culpa, negligencia o impericia del capitán, será responsable de los

gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y a los cargadores.

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