630
Artículo 630.- Entrada en puerto distinto del de destino
Ningún capitán puede entrar voluntariamente en puerto distinto del
de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se
previenen en los artículos 907 y 908.
Si contraviniere a estos artículos, o si la arribada procediere de
culpa, negligencia o impericia del capitán, será responsable de los
gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y a los cargadores.
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