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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 631
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Normativa - Ley 104 - Articulo 631
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Artículo 631
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631

Artículo 631.- Hurto

El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que

empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y sin las

formalidades que van prevenidas, y el que cometa fraude en sus cuentas,

además de reembolsar la cantidad defraudada, será castigado como reo de

hurto.

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