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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 635
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Normativa - Ley 104 - Articulo 635
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Artículo 635
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635

Artículo 635.- Elección de pilotos, contramaestres y oficiales

Entre las personas que tengan la autorización conveniente para

ejercer los oficios que designa el artículo precedente, elegirá el

naviero la que sea de su agrado, sin que por autoridad alguna se le

pueda obligar a que la elección recaiga en sujeto determinado, salvo lo

que se ha prevenido en el artículo 585 con respecto a la intervención

que debe tener el capitán de la nave en estos nombramientos.

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