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Artículo 635.- Elección de pilotos, contramaestres y oficiales
Entre las personas que tengan la autorización conveniente para
ejercer los oficios que designa el artículo precedente, elegirá el
naviero la que sea de su agrado, sin que por autoridad alguna se le
pueda obligar a que la elección recaiga en sujeto determinado, salvo lo
que se ha prevenido en el artículo 585 con respecto a la intervención
que debe tener el capitán de la nave en estos nombramientos.
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