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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 640
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Normativa - Ley 104 - Articulo 640
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Artículo 640
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640

Artículo 640.- Varamiento o naufragio de la nave; responsabilidad

Si por impericia y descuido del piloto varase o naufragase la nave,

responderá de todos los perjuicios que se causen a ésta y al cargamento.

Si el daño procediese de haber obrado con dolo, será procesado

criminalmente, y castigado según derecho; quedando inhabilitado para

volver a ejercer las funciones de piloto en ningún otro buque.

La responsabilidad particular del piloto no excluye la que tiene

el capitán en los mismos casos según el artículo 622.

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