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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 680
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Normativa - Ley 104 - Articulo 680
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Artículo 680
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680

Artículo 680.- Valor probatorio de las pólizas

Las pólizas de fletamento harán plena fe en juicio, siempre que se

haya hecho el contrato ante autoridad competente, certificando éste la

autenticidad de las firmas de las partes contratantes, y que se pusieron

a su presencia.

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