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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 685
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Normativa - Ley 104 - Articulo 685
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Artículo 685
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685

Artículo 685.- Demora en la carga o descarga; dilación en poner la

carga al costado; no recepción de la carga

Pasado el plazo para la carga o la descarga, y no habiendo cláusula

expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el

capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan trascurrido sin

cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobreestadías,

si la dilación estuviere en no ponerle la carga al costado, podrá

rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si

consistiese en no recibirle la carga, acudirá al tribunal de comercio

de la plaza, y en el caso de no haberlo, al Juez ordinario para que

providencie el depósito.

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