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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 686
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Normativa - Ley 104 - Articulo 686
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Artículo 686
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686

Artículo 686.- Error o engaño en la cabida designada al buque.

Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque, tendrá

opción el fletador a rescindir el fletamento o a que se le haga

reducción en el flete convenido en proporción de la carga que la nave

deje de recibir, y el fletante le indemnizará además de los perjuicios

que se le hubieren ocasionado.

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