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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 687
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Normativa - Ley 104 - Articulo 687
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Artículo 687
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687

Artículo 687.- Inexistencia de error o engaño

No se reputará que ha habido error ni engaño para aplicar la

disposición precedente, cuando la diferencia entre la cabida del buque

manifestada al fletador y su verdadero porte no exceda de una

quincuagésima parte, ni tampoco cuando el porte manifestado sea el mismo

que constare de la matrícula del buque, aunque nunca podrá ser obligado

el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo

de la nave.

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