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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 689
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Normativa - Ley 104 - Articulo 689
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Artículo 689
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689

Artículo 689.- Venta de la nave después de fletada

Vendiéndose la nave después que estuviese fletada, podrá el nuevo

propietario cargarla por su cuenta, si el fletador no hubiere comenzado

a cargarla antes de hacerse la venta, quedando a cargo del vendedor

indemnizarle de todos los perjuicios que se le sigan por no haberse

cumplido el fletamento contratado.

No cargándola por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a

efecto el contrato pendiente, pudiendo reclamar contra el vendedor el

perjuicio que de ello pueda irrogársele, si éste no le instruyó del

fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

Una vez que se haya comenzado a cargar la nave por cuenta del

fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho

el vendedor, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra

éste y en favor del comprador.

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