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Artículo 689.- Venta de la nave después de fletada
Vendiéndose la nave después que estuviese fletada, podrá el nuevo
propietario cargarla por su cuenta, si el fletador no hubiere comenzado
a cargarla antes de hacerse la venta, quedando a cargo del vendedor
indemnizarle de todos los perjuicios que se le sigan por no haberse
cumplido el fletamento contratado.
No cargándola por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a
efecto el contrato pendiente, pudiendo reclamar contra el vendedor el
perjuicio que de ello pueda irrogársele, si éste no le instruyó del
fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.
Una vez que se haya comenzado a cargar la nave por cuenta del
fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho
el vendedor, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra
éste y en favor del comprador.
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