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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 693
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Normativa - Ley 104 - Articulo 693
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Artículo 693
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693

Artículo 693.- Fletamentos parciales

En los fletamentos parciales no podrá rehusar el capitán emprender

su viaje ocho días después que tenga a bordo las tres cuartas partes del

cargamento que corresponda al porte de la nave.

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