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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 696
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Normativa - Ley 104 - Articulo 696
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Artículo 696
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696

Artículo 696.- Retardo voluntario en emprender el viaje; perjuicios

Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario

de parte del capitán en emprenderse el viaje después que hubiera debido

hacerse la nave a la vela, según las reglas que van prescritas, serán

de cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan,

siempre que se le hubiese requerido judicialmente a salir al mar en el

tiempo que debía hacerlo.

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