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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 717
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Normativa - Ley 104 - Articulo 717
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Artículo 717
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717

Artículo 717.- Nave inservible; obligaciones del capitán

Quedando la nave inservible, estará obligado el capitán a fletar

otra a su costa, que reciba la carga, y la portée a su destino,

acompañándola hasta hacer la entrega de ella.

Si absolutamente no se encontrase en los puertos que estén a

treinta leguas de distancia otra nave para fletarla, se depositará la

carga por cuenta de los propietarios en el puerto de la arribada,

regulándose el flete de la nave que quedó inservible en razón de la

distancia que la porteó, y no podrá exigirse indemnización alguna.

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