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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 718
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Normativa - Ley 104 - Articulo 718
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Artículo 718
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718

Artículo 718.- Malicia o indolencia del capitán en proporcionar

embarcación

Si por malicia o indolencia dejase el capitán de proporcionar

embarcación que trasporte el cargamento en el caso que previene el

artículo anterior, podrán buscarla y fletarla los cargadores a expensas

del anterior fletante, después de haber hecho dos interpretaciones

judiciales al capitán; y éste no podrá rehusar la ratificación del

contrato hecho por los cargadores, que se llevará a efecto de su cuenta

y bajo su responsabilidad.

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