720
Artículo 720.- Bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de
comercio
Si por bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de
comercio no pudiere arribar la nave al puerto de su destino, y las
instrucciones del cargador no hubiesen prevenido este caso, arribará el
capitán al puerto hábil más próximo, donde, si se encontrare persona
cometida para recibir el cargamento, se lo entregará; y en su defecto
aguardará las instrucciones del cargador, o bien del consignatario a
quien iba dirigido, y obrará según ellas, soportándose los gastos que
este retardo ocasione como avería común, y percibiendo el flete de ida
por entero.
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