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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 721
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Normativa - Ley 104 - Articulo 721
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Artículo 721
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721

Artículo 721.- Depósito del cargamento

Trascurrido un término suficiente a juicio del tribunal de comercio

o magistrado judicial de la plaza a donde se hizo la arribada, para que

el cargador o consignatario nombrase en ella persona que recibiese el

cargamento, se decretará su depósito por el mismo tribunal, pagándose

el flete con el producto de la porción del mismo cargamento, que se

venderá en cantidad suficiente para cubrirlo.

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