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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 723
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Normativa - Ley 104 - Articulo 723
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Artículo 723
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723

Artículo 723.- Fletamentos por un tiempo determinado

En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, comenzará a

correr el flete desde el mismo día, salvas siempre las condiciones que

hayan acordado las partes.

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