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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 728
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Normativa - Ley 104 - Articulo 728
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Artículo 728
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728

Artículo 728.- Rescate del buque o su carga

Rescatándose el buque o su carga, o salvándose los efectos del

naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia que el

buque porteó la carga; y si reparado éste la llevase hasta el puerto de

su destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que

corresponda decidirse sobre la avería.

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