Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 735
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 735     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 735
Ir al final de los resultados
Artículo 735
Versión del artículo: 1  de 1
735

Artículo 735.- Disminución en los fletes devengados

Fuera de los casos exceptuados en las disposiciones precedentes no

está obligado el fletante a soportar disminución alguna en los fletes

devengados con arreglo a la contrata de fletamento.

Ir al inicio de los resultados