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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 738
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Normativa - Ley 104 - Articulo 738
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Artículo 738
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738

Artículo 738.- Venta judicial de la carga para cubrir los fletes

Hasta cumplido un mes de haber recibido el consignatario la carga,

conserva el fletante el derecho de exigir que se venta judicialmente la

parte de ella que sea necesaria para cubrir los fletes; lo cual se

verificará también aun cuando el consignatario se constituya en quiebra.

Pasado aquel término, los fletes se consideran en la clase de un crédito

ordinario, sin preferencia alguna. Las mercaderías que hubieren pasado

a tercer poseedor después de trascurridos los ocho días siguientes a su

recibo, dejan de estar sujetas a esta responsabilidad.

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