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Artículo 738.- Venta judicial de la carga para cubrir los fletes
Hasta cumplido un mes de haber recibido el consignatario la carga,
conserva el fletante el derecho de exigir que se venta judicialmente la
parte de ella que sea necesaria para cubrir los fletes; lo cual se
verificará también aun cuando el consignatario se constituya en quiebra.
Pasado aquel término, los fletes se consideran en la clase de un crédito
ordinario, sin preferencia alguna. Las mercaderías que hubieren pasado
a tercer poseedor después de trascurridos los ocho días siguientes a su
recibo, dejan de estar sujetas a esta responsabilidad.
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