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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 762
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Normativa - Ley 104 - Articulo 762
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Artículo 762
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762

Artículo 762.- Cantidad que puede tomarse a la gruesa

No podrá tomarse a la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave

más cantidad que las tres cuartas partes de su valor.

Sobre las mercaderías cargadas podrá tomarse todo el importe del

valor que tengan en el puerto donde empezaron a correr el riesgo, y no

mayor cantidad.

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