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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 772
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Normativa - Ley 104 - Articulo 772
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Artículo 772
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772

Artículo 772.- Casos en que no se extinguen las acciones del prestador

No se extinguirá la acción del prestador aun cuando se pierdan las

cosas obligadas al pago del préstamo, si el daño ocurrido en ellas

procediere de alguna de las causas siguientes:

1) Por vicio propio de la misma cosa;

2) Por dolo o culpa del tomador;

3) Por baraterías del capitán o del equipaje;

4) Cargándose las mercaderías en buque diferente del que se designó

en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza

insuperable hubiese sido indispensable trasladar al carga de un

buque a otro.

En cualquiera de estos casos tiene derecho el prestador a la gruesa

al reintegro de su capital y réditos, no habiéndose pactado expresamente

lo contrario.

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