772
Artículo 772.- Casos en que no se extinguen las acciones del prestador
No se extinguirá la acción del prestador aun cuando se pierdan las
cosas obligadas al pago del préstamo, si el daño ocurrido en ellas
procediere de alguna de las causas siguientes:
1) Por vicio propio de la misma cosa;
2) Por dolo o culpa del tomador;
3) Por baraterías del capitán o del equipaje;
4) Cargándose las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza
insuperable hubiese sido indispensable trasladar al carga de un
buque a otro.
En cualquiera de estos casos tiene derecho el prestador a la gruesa
al reintegro de su capital y réditos, no habiéndose pactado expresamente
lo contrario.
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