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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 775
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Normativa - Ley 104 - Articulo 775
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Artículo 775
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775

Artículo 775.- Epoca en que el prestador corre el riesgo

Si no se hubiere determinado con especialidad la época en que el

prestador haya de correr el riesgo, se entenderá que comienza, en cuanto

al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo a la vela

hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino.

En cuanto a las mercaderías correrá el riesgo desde que se carguen

en la playa del puerto donde se hace la expedición, hasta que se

descarguen en el puerto de la consignación.

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