Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 776
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 776     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 776
Ir al final de los resultados
Artículo 776
Versión del artículo: 1  de 1
776

Artículo 776.- Naufragio; bienes que percibe el restador

Acaeciendo naufragio, percibirá el prestador a la gruesa la

cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se constituyó el

préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos a salvo.

Ir al inicio de los resultados