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Artículo 777.- Naufragio; bienes asegurados; división entre el
prestador y el asegurador
Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio
un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el
préstamo, dividirán entre sí el producto de los que se hubieren salvado,
a prorrata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada
cupiera en el valor de los objetos, después de deducido el importe del
préstamo.
No siendo así, percibirá solamente el asegurador la parte
proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas,
hecha antes la expresada deducción.
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