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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 777
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Normativa - Ley 104 - Articulo 777
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Artículo 777
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777

Artículo 777.- Naufragio; bienes asegurados; división entre el

prestador y el asegurador

Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio

un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el

préstamo, dividirán entre sí el producto de los que se hubieren salvado,

a prorrata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada

cupiera en el valor de los objetos, después de deducido el importe del

préstamo.

No siendo así, percibirá solamente el asegurador la parte

proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas,

hecha antes la expresada deducción.

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