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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 786
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Normativa - Ley 104 - Articulo 786
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Artículo 786
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786

Artículo 786.- Omisión de designar específicamente la mercadería y el

buque

En los seguros de las mercaderías puede omitirse la designación

específica de ellas y del buque donde se hayan de trasportar, cuando no

consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar

por el asegurado, además de la pérdida del buque y su salida del puerto

de la carga, el embarque por cuenta del mismo asegurado de los efectos

perdidos y su verdadero valor.

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