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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 787
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Normativa - Ley 104 - Articulo 787
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Artículo 787
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787

Artículo 787.- Pólizas endosables

Extendiéndose la obligación del asegurador no sólo en favor de la

persona a cuyo nombre se hace el seguro, sino también a su orden, será

endosable la póliza.

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