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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 789
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Normativa - Ley 104 - Articulo 789
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Artículo 789
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789

Artículo 789.- Seguro total o parcial; momento en que puede hacerse;

plazo que cubre

El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados

objetos junta o separadamente; en tiempo de paz o de guerra; antes de

empezar el viaje o pendiente éste; por el viaje de ida y vuelta, o bien

por uno de ambos y por todo el tiempo de viaje, o por un plazo limitado.

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