793
Artículo 793.- Proporción que cubre el seguro
En las cosas que hagan asegurar el capitán o el cargador que se
embarque con sus propios efectos, se habrá de dejar siempre un diez por
ciento a su riesgo, y sólo podrá tener lugar el seguro por los nueve
décimos de su justo valor.
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