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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 793
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Normativa - Ley 104 - Articulo 793
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Artículo 793
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793

Artículo 793.- Proporción que cubre el seguro

En las cosas que hagan asegurar el capitán o el cargador que se

embarque con sus propios efectos, se habrá de dejar siempre un diez por

ciento a su riesgo, y sólo podrá tener lugar el seguro por los nueve

décimos de su justo valor.

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