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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 806
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Normativa - Ley 104 - Articulo 806
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Artículo 806
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806

Artículo 806.- Proporción en que los aseguradores reciben el premio

Asegurándose la carga de ida y vuelta, y no trayendo la nave

retorno, o trayendo menos de las dos terceras partes de su carga,

recibirán solamente los aseguradores las dos terceras partes del premio

correspondiente a la vuelta, a no ser que se haya estipulado lo

contrario.

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