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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 818
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Normativa - Ley 104 - Articulo 818
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Artículo 818
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818

Artículo 818.- Aseguramiento por parte del capitán; asegurado que

navegue con sus propias mercaderías

El capitán que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta

o en comisión, justificará en caso de desgracia a los aseguradores la

compra de aquellos, por las facturas de los vendedores, y su embarque

y conducción en la nave, por certificación del cónsul de la República

o autoridad civil, donde no lo hubiere, del puerto donde cargó, y por

los documentos de expedición y habilitación de su aduana.

Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus

propias mercaderías.

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