Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 821
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 821     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 821
Ir al final de los resultados
Artículo 821
Versión del artículo: 1  de 1
821

Artículo 821.- Epoca en que debe hacerse el pago de las cosas

aseguradas

Cuando en la póliza no se haya prefijado la época en que el

asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños

que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días

siguientes a la reclamación legítima del asegurado.

Ir al inicio de los resultados